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Prestación Alimentaria a las personas menores

“La prestación alimentaria debida a los hijos e hijas integra el cuadro de las relaciones alimentarias que derivan de la vida familiar junto con las que nacen del parentesco, del matrimonio y de la unión convivencial” es lo que explica la Doctora Sofía Burad en este artículo

Redacción
08/09/2022 06:00
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La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de las personas menores respecto de la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

La obligación alimentaria, es un deber comprendido dentro del Código Civil y comercial de la Nación, y justamente la prestación alimentaria derivada de la responsabilidad parental que tiene por finalidad la protección integral de la infancia y la adolescencia.

Y como bien decimos, recae, principalmente sobre ambos progenitores, cuyos deberes fundamentales son cuidar de las personas menores, convivir con las niñas y niños, prestarle alimentos y educarlas/os, considerando sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.

Según el artículo 638 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, la Responsabilidad Parental, antes llamada Patria Potestad, es un conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo o hija para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Cuando hablamos de Alimentos en la Argentina, nos referimos a un tema de Derechos Humanos fundamentales, incorporados en la Constitución Nacional desde 1994, en su artículo 75 inciso 22:

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 expresa:  que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

Del mismo modo el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño reza: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

En este orden de cosas los alimentos constituyen una obligación y no una facultad, ya que la necesidad alimentaria, respecto de las personas menores se presume.

En principio, la obligación alimentaria nacida de la responsabilidad parental no exige demostrar las necesidades del alimentado.

Y su finalidad radica en la solidaridad familiar.

¿Y entonces nos preguntamos quienes están obligados a prestar alimentos?

En primer lugar, se encuentran obligados los padres o como se encuentre constituida la familia, ya sea del modo tradicional con una madre y un padre, o dos papas o dos mamas, o como sea que la familia se encuentre conformada.

Es importante destacar que la Corte IDH en el caso “Átala, Rifo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Átala, Rifo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo. 142).

¿Que sucede, entonces cuando las personas que tienen un vínculo familiar deciden separarse, y las personas menores necesitan ser alimentadas?

En caso de separación o divorcio, los progenitores tienen que ponerse de acuerdo para fijar la cuota alimentaria de las personas menores por medio de un acuerdo entre partes, que luego se judicializa y adquiere el carácter de sentencia.

¿Y si las partes no pueden llegar a un acuerdo?

Debe iniciarse una demanda de alimentos en el Juzgado de Familia perteneciente al lugar donde reside la persona menor, es decir, su centro de vida, y en el caso concreto, el Juez o la Jueza tendrá en cuenta las necesidades de las personas menores y las posibilidades económicas de cada progenitor.

¿Cómo pueden ser pagados los alimentos?

Puede estar constituido por prestaciones monetarias, esto es, entregando dinero, o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades de las personas alimentadas.

¿Y cuál es el parámetro que debe tomar en cuenta la persona que debe alimentar?

Para fijar el monto de la cuota alimentaria, en el caso de las personas menores, se debe tener en cuenta los ingresos económicos de cada progenitor, la edad de las personas menores porque los gastos de su crianza dependen muchas veces de la edad, los gastos de alimentación, y también la educación ya que depende del nivel de escolaridad que se encuentre transitando, ya sea primaria, secundaria, o si estaría estudiando en una universidad, si se trata de una institución pública o privada, incluyendo transporte y material de estudio, si posee algún grado de discapacidad física o psíquica, tomar en cuenta la vivienda y la recreación.

En la mayoría de los casos, si la persona alimentante tiene bono de sueldo, la cuota alimentaria o manutención se ubica entre el 20% y el 30% de los ingresos e incluye aguinaldo, premios, bonos anuales.

¿Y si él o la alimentante no tiene trabajo fijo, o tiene trabajos esporádicos, o no tiene trabajo?

En este caso puede solicitarse en la demanda de alimentos, de manera subsidiaria a los Abuelas/os de las personas menores y que esta demanda, sea presentada ante un Juzgado de Familia, correspondiente al domicilio donde reside la persona menor, por medio de Abogada/o latrocinante.

Según el artículo 668 del Código Civil y Comercial expresa: Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

¿Y por qué debe demostrarse verosímilmente la imposibilidad de cumplimiento del progenitor?

Primero porque no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y la obligación de los Abuelos solo opera ante el incumplimiento o la imposibilidad del progenitor o progenitora alimentante.

En el caso que los Abuelos/as se encontraren fallecidos, la norma habilita a solicitar alimentos en forma subsidiaria a los hermanos bilaterales o unilaterales, osea a los tíos o tías de las personas menores.

¿Y qué debe hacerse cuando aún habiéndose presentado una demanda de alimentos y la sentencia obliga a la parte alimentante a cumplir y no lo hace?

Las y los profesionales del derecho, siempre y cuando la parte afectada así lo solicite, procedemos a realizar lo que técnicamente se llama ejecución alimentaria.

¿Y qué significa ejecutar alimentos a los obligados?

En primer término, la persona alimentante que falta a la prestación alimentaria puede ser demandada por el otro progenitor en representación de su hija/o, también el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Dicho esto, en la ejecución de alimentos, se ordena aplicar sobre la deuda reclamada la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, más otra tasa adicional que duplique la primera.

Y es importante destacar que los incumplidores alimentarios también quedarán incluidos en el Registro de deudores Alimentarios en mora, como así también proceder al embargo del sueldo o determinados bienes, que es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la deuda.

Los fallos de Jueces y Juezas se han expedido acerca del incumplimiento alimentario.

De este modo tomando como ejemplo la Provincia de Córdoba, un hincha de Belgrano de Córdoba no podrá ingresar a la cancha a ver a su equipo ni salir de la provincia por no cumplir con la cuota alimentaria a su hijo menor de 7 años.

Esta decisión fue tomada por el Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba que le impidió al hombre acceder a cualquier espectáculo deportivo.

En el fallo, la magistrada remarca …el desapego del progenitor a sus obligaciones de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo. Y manifestó en su fallo que se trata de un derecho humano básico por el que corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad…

También la justicia se ha expedido suspendiendo licencias de conducir a quien incumpla y la imposibilidad de solicitar tarjetas de crédito y préstamos.

La ley 13944 nos habla del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que, entre otros artículos de la norma se castiga con pena de prisión y multa, aún sin mediar sentencia civil, a los padres que se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de 18 años, o de más si estuviese impedido.

 ¿Hasta cuando la persona alimentante tiene obligación con sus hijos o hijas?

La responsabilidad de pagar la cuota alimentaria se extiende hasta los 21 años de edad, excepto que el alimentante acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

No obstante, si el hijo o la hija continúa estudiando, la obligación se extiende hasta los 25 años debido que la cuota alimentaria por ley, está destinada a satisfacer también sus necesidades de educación.

La ley 26061 de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes   en el NOMBRE DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, EXPRESA:

Que se respete su condición de sujeto de derecho;

El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

 Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

La Dra. Marisa Herrera al comentar sobre la obligación de alimentos en el capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa: “Los Niños, Niñas y Adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero, además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección”.

 Privar a las personas de sus derechos humanos es poner en tela de juicio su propia humanidad.

Doctora Sofía Burado

Abogada

Matrícula 10145

Teléfono: 2612407645

REDES SOCIALES:

Facebook: Dra. Sofía Burado

Instagram: @Dra.sofiaburad

Twitter: DRA.SOFIABURAD

YouTube y página de google: estudiojuridicoburad

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