Cuando hablamos de Compensación Económica nos referimos a una prestación única o periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras el divorcio o el cese de la convivencia, para compensar el desequilibrio patrimonial padecido por un cónyuge o conviviente, en relación con el otro.
Cuando las personas se divorcian o cesan la convivencia, a veces sucede que uno queda en mejor situación respecto del el otro cónyuge o conviviente.
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Es este orden de cosas, el instituto de la compensación económica, es un derecho-deber derivado de las relaciones familiares y faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, a los efectos que se corrija el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, por el hecho del divorcio o el cese de la convivencia.
En la Argentina, a partir de la modificación del Código Civil en el año 2015, se eliminó el divorcio causado y se regularon entre otros efectos del divorcio, la posibilidad de solicitar una compensación económica, siempre que se configuren los presupuestos formales y sustanciales expresamente previstos.
Cuando las personas se unen en matrimonio o en unión convivencia, lo hacen comprometiéndose a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y asistencia mutua.
Tan es así, que el artículo 431 de Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación expresa que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia, el deber moral de fidelidad agregando que deben prestarse asistencia mutua.
Es importante destacar que la Corte IDH en el caso “Átala, Rifo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Átala, Rifo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo. 142).
¿Entonces, cabe preguntar cuál es el objeto de la Compensación Económica?
Se trata de mantener el equilibrio después del divorcio o la convivencia, y que la ruptura no signifique un desbalance económico en el cónyuge o conviviente que se encontraría en situación de debilidad.
¿Y cuando procede la compensación económica?
Es procedente cuando uno de los cónyuges luego del divorcio, o el cese de la convivencia queda en una situación económica desfavorable respecto del o la otra persona con quien se unió en un vínculo, por el solo hecho de decidir divorciarse o cesar la convivencia, y muchas veces sucede que uno de los integrantes de la pareja en matrimonio o en convivencia, se dedicó toda su vida a la crianza de las personas menores, queda en la dificultad de no tener una vivienda o no tener un trabajo, o sustento alguno.
Es por esta razón que la justicia trata de equilibrar esa desigualdad que surge al terminarse en vínculo conyugal o convivencia.
El fundamento de la compensación económica está basado en el principio de solidaridad familiar, la equidad y en la tesis del enriquecimiento injusto.
La finalidad que persigue el instituto de la Compensación económica, es la de “compensar” a la persona que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, a los efectos de resguardar, su impacto hacia el futuro.
¿Qué características deben presentarse para solicitar una compensación económica?
Debe ser personal, ya que genera un crédito a favor del conviviente perjudicado. Con contenido patrimonial, es decir, se trata de una reparación económica. A su vez es disponible por ser un derecho de contenido patrimonial, y compensatorio porque tiene la finalidad de compensar o corregir el desequilibrio económico. Es temporal, ya que establece la posibilidad de un pago único o renta.
Debe estar presente la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal.
Cuando es que las partes pueden acordar la compensación económica?
En primera instancia y en materia de Derecho de las Familias, existe una instancia obligatoria de mediación a los efectos que las partes puedan llegar un acuerdo y si no hay lugar a un acuerdo, la parte afectada debe recurrir a la via Judicial a los efectos de hacer valer sus derechos.
Y en cuanto al procedimiento judicial, que debe hacer un Juez o una Jueza, en este caso concreto?
El juez o la Jueza debe realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, o al incio de la convivencia y cese de la misma, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica.
Cabe destacar que la compensación económica no debe ser tomada como regla general, sino solo ser aplicada ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial.
La Jueza o el Juez, debe resolver con extrema responsabilidad, Justicia , equidad y prudencia para impedir el abuso de derecho.
En materia jurídica, todo hecho debe probarse ante la justicia, por lo tanto quien se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica como consecuencia del divorcio o el cese de la convivencia, debe aportar la prueba de tal desequilibrio.
Y como se aporta esa prueba ante la Justicia?
Quien reclama, por medio de su Abogada o Abogado patrocinante, debe hacer una presentación formal ante un Juez o Jueza competente, con todas las pruebas que acrediten un verdadero desequilibrio económico, y que no tiene obligación de tolerarlo.
El artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Es muy importante que, quien acredita el desbalance económico, resalte la verosimilitud del derecho. Esto es, una certeza, una credibilidad, en este caso concreto del desequilibrio económico.
Y el peligro en la demora, es decir, cuando media un temor fundado en la producción de un daño al derecho, y de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo, que en el supuesto que la sentencia sea favorable a la parte afectada, esta permanezca incumplida.
La igualdad ante la ley es un principio jurídico, también recogido en el Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que reconoce que todas las personas deben ser tratadas de igual forma por la ley.
Seneca, uno de los pensadores romanos con mayor influencia en la filosofía de la Edad Media y el Renacimiento, expresó: “El que no quiera vivir sino entre justos, viva en el desierto.”
Escrito por la Doctora Sofía Burad.
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