La Justicia Federal de Mendoza falló a favor de una familia y en contra del Banco Nación y ahora la entidad se verá obligada a calcular las cuotas de un crédito hipotecario UVA en función de la evolución de los salarios (CVS o coeficiente de variación salarial) y no del CER (coeficiente de estabilización de referencia que se utiliza para calcular las Unidades de Valor Adquisitivo).
En la causa H.S c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor el juez federal Pablo Quirós resolvió: HACER LUGAR a la demanda deducida por S.H contra el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, ORDENAR la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble oportunamente suscripto, conforme las siguientes pautas:
a) el importe de las cuotas a pagar por el actor se actualizará, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente(agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual.
Para haberlo resuelto de esta manera se consideró: por la finalidad que el Estado Nacional le dio a estos créditos hipotecarios, y el segmento de la población al que estuvieron destinados, es que tampoco comparto la idea de una hipotética venta que beneficiaría al mutuario porque se capitalizó en una moneda que crece en su valor (el dólar), se endeudó en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el peso).
El accionante (consumidor de un servicio ofrecido por un banco oficial) pidió un crédito para comprar una vivienda, no para especular con un negocio financiero, extremo que por otra parte tampoco ha sido invocado ni sugerido por la demandada.
Es por eso que, aún cuando estos créditos hayan sido pensados para operar en una economía inflacionaria, afectando por ende una parte considerable de los ingresos mensuales del deudor y la codeudora para abonarlo, lo cierto es que la modificación extraordinaria provocada por las variables macroeconómicas luce ajena exorbitando el alea contractual al punto que no puede tolerarse o admitirse (en mi criterio) que se traduzca en la pérdida de la vivienda única familiar por esa sola circunstancia.
Además, destacó: Aún cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década no es inferior a dos (2) dígitos -por lo que su presencia era previsible para cualquier persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación-, el desfase ocurrido entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los créditos “UVA” y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos que habilita medidas revisoras al amparo, insisto, de la teoría de la imprevisión que regula el código sustantivo.
Es que nuestra Constitución al tutelar a los consumidores, obliga a realizar una interpretación coherente del principio protectorio que, en el sub lite, refiere concretamente al problema del sobreendeudamiento del deudor consumidor conectado a la vivienda única familiar que ha sido dada en garantía. A esta altura del razonamiento no es dable soslayar, como señalé, que la línea de créditos hipotecarios en UVA estuvo destinada a la adquisición de vivienda única familiar de ocupación permanente. Fue diseñado con el propósito de hacer más accesibles los préstamos hipotecarios, con cuotas iniciales que no resultaran muy altas y permitieran a una mayor cantidad de personas adquirir su vivienda.
En razón de la indexación del crédito las cuotas y los saldos debidos se incrementan mes a mes, insumiendo un porcentaje de los ingresos fijos del deudor y la codeudora que éstos no pudieron mensurar, y fueron parámetro para definir el otorgamiento de la financiación y la cantidad de capital prestado.
El señor H. celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble en el departamento de Tunuyán,el 13/07/2017, el BNA otorgó la suma de $ 2.300.000,00 equivalentes a 118.312,76 a devolver en 30 años.-
Al hipotecado le prestaron 118.312, 75 UVAs en concepto de capital. Sin embargo devuelve todos los meses 531,28 UVAs que multiplicado por 360 meses arroja como resultado 191.260,8, es decir 72.948,05 UVAs se le cobran en concepto de interés por aplicación de la tasa anual del 3,5%
Cuál es la deuda
La deuda actual asciende a $22.500.000 a pesar de haber abonado durante 5 años. La deuda crece $1.000.000 por mes aproximadamente.
De la pericia contable surge que el crédito de $ 2.300.000 (sin intereses) ajustado por inflación del 40% anual (30 años) generará una deuda de $ 59.673.853,75 sin intereses en UVA. Los intereses actualizados conforme un 40% de inflación arrojan 36.793.086. En total $96.466.939
Con un 100% de inflación la deuda ascenderá a $241.167.347
En setiembre de 2021 el juez había dictado la siguiente medida cautelar: HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina; que RELIQUIDE las cuotas correspondiente al mutuo préstamo “UVA” con garantía hipotecaria a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales no podrán exceder en total el 30% del haber neto que percibe el Sr. S.H.
La Cámara Federal de Mendoza la había confirmado en el mes de junio de 2022 resolviendo: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en punto 2º de la resolución de fecha 16/09/2021. 2) DISPONER una instancia de renegociación del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, por un período de sesenta (60) días corridos, prorrogables a petición de cualquiera de los litigantes intervinientes, a fin de que los mismos intenten arribar a un acuerdo negocial conforme los fundamentos expuestos, debiendo informar los avances al juez de primera instancia.